Así Serán Alianzas Entre Estado Y Sector Privado (Análisis De KPMG)
La Ley que promueve y regula las nuevas formas asociativas conjuntas entre el Estado, la iniciativa comunitaria y privada para el desarrollo de la economía nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, establece como objeto regular y normalizar, nuevas formas asociativas de transición al socialismo.
La creación de las nuevas formas asociativas, que requieren de la participación activa del Estado, en los casos que aplique, tiene como finalidad “generar un alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica de estas, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento económico, mediante una planificación estratégica democrática participativa”.
Esta Ley, crea tres formas asociativas específicas como son:
* Alianzas estratégicas.
* Empresas conjuntas.
* Conglomerados.
La primera de estas formas asociativas, definida como “Alianzas Estratégicas”, se refiere al acuerdo entre una empresa privada o comunitaria y el Estado, con el objeto de compartir procesos productivos en una misma actividad o en encadenamientos asociados. Es de destacar que, dentro de esta forma de asociación, las empresas involucradas conservan su identidad jurídica individual y establecen su asociación sólo para los fines específicos, como pueden ser los descritos con anterioridad.
Desde la óptica del Derecho Corporativo, es destacable como un avance, la tipificación normativa de este tipo de asociación que, dada sus características, pudiera eventualmente equipararse a la figura jurídica de los “Joint Ventures”, existente en otras legislaciones y que, si bien se venía aplicando en Venezuela como una forma asociativa, no contaba con tipificación alguna en ningún instrumento normativo.
Por otra parte, las Empresas Conjuntas, otra de las nuevas formas asociativas, consisten en la conformación de una empresa mixta, en cuyo caso el capital accionario por parte del Estado no debe ser inferior a 40%.
En este caso, sería importante determinar si este tipo de empresa se consideraría como una empresa pública o, por el contrario, encajaría dentro de la definición de una empresa de tipo privado.
Al respecto, la doctrina administrativa del derecho ha considerado que una empresa es pública, cuando el Estado detenta el equivalente o más de 50% de la participación accionaria. Un ejemplo claro de esta afirmación podemos encontrarlo reflejado en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.916 de fecha 22 de marzo de 2000.
Vista la anterior consideración normativa, es posible determinar entonces, que mientras el Estado mantenga un porcentaje de las acciones menor a 50%, la empresa en cuestión sería considerada como privada. Ahora bien, nos parece de importancia puntualizar que la misma Ley establece un mecanismo, en los casos en que el Estado no cuente con la mayoría accionaria, como la potestad del derecho al veto en “decisiones de carácter estratégico”, protegiendo de esta manera los intereses del Ejecutivo.
Como último referente a este tipo de forma asociativa podemos mencionar que, la creación de este tipo de empresas puede realizarse por medio de la incorporación del Estado por vía accionaria, lo que elimina la necesidad de crear una nueva empresa.
En última instancia se encuentran los Conglomerados, que no es más que la unión de un conjunto de empresas públicas y/o privadas que se asocian para un fin determinado, y en el que se realiza la planificación de esquemas conjuntos para la adquisición de materias primas, marcas colectivas, producción, distribución y comercialización.
Dentro de este punto, surge la inquietud de si ésta es una forma asociativa “novedosa” o podría ser equivalente a otras formas de personas jurídicas, como la conocida bajo la forma de Consorcios.
Al respecto debemos señalar que en la legislación venezolana se reconoce la figura del Consorcio, como la de una persona jurídica atípica, por lo que no presenta una tipificación que nos permita determinar con exactitud su alcance jurídico más allá de aquella que se encuentra contenida en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
A todas luces, teniendo en cuenta la anterior definición, sería posible encontrar algunas semejanzas entre la figura del “Consorcio” y la contenida en esta ley bajo el nombre de Conglomerados; sin embargo, el análisis de esta figura requeriría un estudio más extenso que el practicado a las anteriores figuras.
Una vez analizadas las características principales de estas formas asociativas hay que reseñar que cuentan con una cantidad de políticas, programas y planes específicos para promover, entre otros beneficios, el acceso a redes de distribución y comercialización, así como a planes de compras directas del Estado.
Asimismo, por medio de este instrumento normativo, el Ejecutivo Nacional crea incentivos para fomentar la promoción de la inversión del sector privado en determinados sectores de la industria establecidos por esta Ley, como son Alimentación, Salud, Vivienda y Vestido.
En el caso de las Empresas Conjuntas que presenten un mínimo d 40% de participación accionaria por parte del Estado, por ejemplo, contarían con algunos beneficios que mencionamos a continuación:
* Acceso a créditos, así como a tasas y condiciones preferenciales a la aplicación de la Ley de Crédito al Sector Manufacturero.
Dichos créditos, otorgados por el Estado, se aplicarán al sector manufacturero, solo en lo referente a materia de operaciones de financiamiento para actividades vinculadas directamente al proceso productivo, como: adquisición de insumos, infraestructura industrial, bienes de capital, tecnología, transporte, almacenamiento de productos manufacturados, etc.
* Exclusión del cumplimiento y simplificación de trámites asociados en materia de Contrataciones Públicas y acceso a los planes de compras directas del Estado.
Acerca de este segundo punto, cabe destacar que ya se encuentra en vigencia una Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, a cuyo ámbito de aplicación se encuentran sujetas todas las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público.
* Exoneración del pago de impuestos y acceso a fondos especiales previa autorización del Presidente de la República.
Referente a este tercer punto, habría que determinar respecto a qué impuestos se refieren dichas exoneraciones. Sin ahondar demasiado en el tema, la Constitución Nacional establece, en el Artículo 179, Numeral 2, la potestad de los municipios para la creación y recaudación de sus propios impuestos, no teniendo la República competencia establecida para otorgar la exoneración de impuestos municipales, por lo que el beneficio correspondiente a la exoneración del pago de impuestos necesariamente otorgado por el Presidente de la República solo podría referirse a impuestos nacionales.
Para concluir, el instrumento normativo in commento, así como su relación con otros instrumentos normativos previos, evidencia un interés del Estado en fomentar la inversión del sector privado, a través de mecanismos que, en alguno de los casos, puede llevarlo a participar directamente en determinados tipos de inversiones e industrias.
Por: José Leonardo Mory Capdevielle
KPMG. Escritorio Jurídico
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